LEY N° 21.680 CREA REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA QUE SERÁ LLEVADO POR COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

Con fecha miércoles 03 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.680 la cual crea un Registro de Deuda Consolidada que llevará la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, indistintamente “CMF” o “Comisión”) con el objeto de regular de manera integral el tratamiento de datos personales referentes a obligaciones crediticias en miras de (1) mejorar el sistema de evaluación de riesgos crediticio tanto de personas naturales como jurídicas y (2) brindar a la CMF mayor información para la correcta regulación, supervisión y cumplimiento de sus funciones legales en esta materia.

La referida ley se estructura sobre la base de crear el mencionado Registro de Deudas Consolidadas, el cual se sustentará por las comunicaciones que los “reportantes” entidades bancarias y no bancarias; remitan a la CMF, comunicaciones que contendrán las “obligaciones reportables” en donde éstos figuren en calidad de acreedor. De modo que, dicho registro asentará de manera integral todas las obligaciones de operaciones de crédito de dinero en que cualquier persona natural o jurídica figure como deudor ante dichas entidades.

A fin de procurar una más acertada comprensión de la regulación, la reseñada ley entiende por “reportantes” a “Los bancos, las compañías de seguro, los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, los emisores de tarjetas de crédito fiscalizados por la Comisión, las cajas de compensación de asignación familiar y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión (…) y las sociedades securitizadoras”, sin perjuicio de cualquier otra entidad que la Comisión, por Norma de Carácter General (en adelante “NCG”), estime también sujeta a esta legislación.

Por su parte, la misma ley se encarga de definir qué se entiende por “obligaciones reportables” (aquellas de que se compondrá el registro) entendiendo por éstas a todas aquellas “obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1º de la ley Nº 18.010 (…) así como otras obligaciones de operaciones de carácter financiero, de conformidad a lo que pueda establecer la Comisión mediante norma de carácter general.”

Al referido Registro tendrán acceso, en la forma que determiné la Comisión mediante NCG, tanto (1) los “reportantes” (o sus mandatarios), como (2) toda persona natural o jurídica titular de dichos datos personales (o sus respectivos mandatarios). Previniendo la ley que dicho acceso podrá materializarse tanto por medios digitales como físicos, debiendo adoptar en todo momento la Comisión; autoridad responsable de mantener y otorgar acceso al Registro; los resguardos necesarios para salvaguardar la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información.

A mayor detalle, los reportantes tendrán acceso a la información de obligaciones reportables solo respecto de los deudores específicos que en cada caso identifiquen en los requerimientos que presenten a la CMF. Acceso que se encontrará supeditado a la sola finalidad de servir para evaluar el riesgo comercial y crediticio del deudor de que se trate y para el cual, en todo caso, deberán contar con el consentimiento previo y expreso de éste, el que debe constar en un soporte idóneo que permita darlo por acreditado. Dable es agregar que ley advierte que todo acceso injustificado o utilizado para un fin distinto del autorizado, será sancionado según lo estipulado en los articulo 18 y siguientes de la ley.

A este respecto, es importante mencionar que la ley habilita a que los reportantes, siguiendo las formalidades preceptuadas por la ley, deleguen la actividad de evaluación de riesgo (comercial y crediticio) en mandatarios especialmente designados al efecto, los que tendrán acceso al registro en la misma forma que sus respectivos mandantes y sin necesidad de consentimiento adicional por parte de los deudores.

De idéntico modo, pero en el plano de las personas naturales y jurídicas titulares de la información (deudores), la ley habilita a que éstas; sea por si o a través su respectivo representante; accedan al registro para examinar toda información que éste tenga almacenada acerca de sus obligaciones reportables. Asunto que podrán ejecutar de manera presencial o virtual.

En ese sentido, la ley específica que la información a la que tenga acceso el deudor deberá a lo menos incluir:

–  El detalle de sus obligaciones reportables;

–  Su estado de pago;

–  La individualización de sus respectivos acreedores y;}

–  El historial de acceso a la información.

Sin perjuicio del derecho que tiene el deudor a pedir a la Comisión la certificación de lo que en éste (registro) conste.

A su turno, es importante enfatizar que la ley exige que la información de que disponga el Registro; alimentada por las comunicaciones a que se encuentran obligados a remitir los reportantes; esté actualizada y sea exacta y completa. Razón por la cual la ley provee a los titulares de la información el derecho a solicitar; en la forma prevista por la ley; la actualización, rectificación, complementación o cancelación de dicha información, derecho que puede ser ejercido tanto ante los reportantes como ante la Comisión, según sea el caso.

Por último, en el plano sancionatorio, la ley contempla un completo esquema de sanciones e infracciones de que dispone la Comisión para penalizar las contravenciones a lo dispuesto tanto en la ley como en las NCG que dicte la Comisión en su rol de colaborador reglamentario de la regulación. Contemplando infracciones graduadas en leves, graves y gravísimas, y sanciones que pueden alcanzar las 10.000 UTM, las que pueden triplicarse en caso de reincidencia; sanciones que en cada caso se modularan, morigeraran o acentuarán según la acreditación de las circunstancias atenuantes y agravantes listadas en la norma.

Finalmente, en lo que respecta a la entrada en vigencia de la legislación, la ley da un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que la Comisión para dicte las NCG ordenadas por la normativa. Especificando que la vigencia de la misma ley tendrá lugar a 21 meses publicada ésta. Sin perjuicio de lo expuesto, la normativa impone a la Comisión tener operativo el Registro a 16 meses de la publicación de la ley y hará exigible la obligación de reportar (a las instituciones reportantes) transcurridos 18 meses de la publicación de la normativa reseñada.

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Equipo Prensa
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