Con fecha 21 de marzo de 2024 se ha publicado la Ley N° 21.659, sobre seguridad privada que tiene por objeto regular las actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley y quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora de Carabineros de Chile (sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica).
Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor el 21 de septiembre de 2024, debiéndose dictar antes del 21 de marzo de 2025 un reglamento referido a esta ley, además de otro para eventos masivos.
A quién es exigible. Esta nueva regulación es exigible a las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles, quienes deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.
Que se considera actividad de seguridad privada. Se consideran actividades de seguridad privada (a) la vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos. (b) la custodia y el transporte de valores. (c) el depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. (d) cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos. (e) la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.
La Ley regula las empresas de seguridad privada, las empresas de transporte de valores y las empresas de seguridad electrónica.
Obligaciones que pesan sobre aquellos quienes ejerzan actividades de seguridad privada. Deberán (a) observar las normas e instrucciones que al efecto se impartan por la Autoridad, (b) coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile, (c) conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito, (d) denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, (e) comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública; y (f) respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De la asesoría en materias de seguridad. La asesoría en materias de seguridad consiste en (a) aquellas labores tendentes a dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada; (b) la formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley; y (c) la custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.
Del vigilante privado. Será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, estará autorizado para portar armas, credencial y uniforme y tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo. Para portar armas deberán (a) haber cumplido con lo establecido en el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego, y (b) haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
Adicionalmente, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial conforme a lo que se regule, de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios. Ellos deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características y las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la Ley N° 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.
Prohibiciones de las empresas de seguridad privada. No podrán desarrollar ningún tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.
De los guardias de seguridad. Son aquellos que, sin ser vigilantes privados, otorgan personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada. El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades y los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su reglamento complementario.
De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar. Ellos pueden, para el ejercicio de sus funciones, conforme un sistema diferenciado de deberes.
De la nueva regulación para a seguridad de eventos masivos. Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público. El evento masivo es un suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza. Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas. Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos. Se establecen obligaciones de los organizadores y productores, así como derechos y deberes de los participantes, además de reglas relativas a que deberán responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada.
Nuevos obligados a denunciar. Se modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, de modo que estarán obligados a denunciar los crímenes y simples delitos que en el ejercicio de su función tomen conocimiento los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia”.
Nueva agravante de responsabilidad penal. Se agrega bajo el núm. 24 del artículo 12 del Código Penal, aquella consistente en cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.
Equipo Prensa
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