¿Garantía legal o simple declaración de intenciones?
Miguel Jorge Segovia Atalah, Abogado de Araya & Cía.
  • El desafío de la limitación de responsabilidad marítima y las cartas de garantía de los Clubes P&I.


En el derecho marítimo, constituir un fondo de limitación de responsabilidad no es un trámite. Es un acto de 𝘪𝘶𝘴 𝘴𝘵𝘳𝘪𝘤𝘵𝘶𝘮. El caso de la M/N Maersk Saltoro (5° Juzgado Civil de Valparaíso, Rol V-19-2025) lo ilustra con claridad: ¿Son las cartas de garantía de los Clubes P&I instrumentos jurídicamente suficientes ante un tribunal civil chileno?

La respuesta no es tan evidente como sus proponentes pretenden.

El tribunal debe calificar la suficiencia, no solo el monto. El artículo 1213 N° 3 del Código de Comercio exige que el instrumento ostente realmente la calidad jurídica de una garantía, y no debe guiarse meramente por los usos del comercio naviero internacional.

Sin representación acreditada, el acto es inoponible. La carta fue suscrita por personas actuando «𝘢𝘴 𝘮𝘢𝘯𝘢𝘨𝘦𝘳» de una entidad en Bermudas, sin poder alguno que acreditara sus facultades. El artículo 1448 del Código Civil es claro: sin representación acreditada, el acto no puede oponerse a quien supuestamente lo emitió.

¿Garantía independiente o comfort letter? ¿Es esto una garantía autónoma e irrevocable, o una declaración de voluntad? La diferencia define si el acreedor tiene un derecho ejecutable. En el comercio internacional, según explica el autor Ricardo Sandoval López, se ha descartado el empleo de garantías personales como la fianza, por su carácter accesorio de la obligación principal, que suscita una serie de problemas en su aplicación práctica, dado que está sometida a una multiplicidad de regímenes jurídicos, carentes de toda uniformidad.

El problema real: la ejecutabilidad. Lingard Limited, «𝘈𝘴 𝘔𝘢𝘯𝘢𝘨𝘦𝘳 𝘧𝘰𝘳» Gard P.&I. (Bermuda) Ltd., es una entidad extranjera sin bienes en Chile. Si existe un incumplimiento, ¿ante qué tribunal ejecuta el acreedor? ¿Bajo qué ley? Los corresponsales locales tienen fines administrativos, no financieros, según el Ordinario N° 12.699/88 de DIRECTEMAR. 

Garantía de “primera clase” es un adjetivo comercial, no una categoría normativa. No existe en el ordenamiento jurídico chileno esta definición, usada por los constituyentes del fondo.

El régimen de limitación de responsabilidad tiene como contrapartida un fondo real y ejecutable para los acreedores. Si se acepta un instrumento que no puede hacerse efectivo en Chile, ese privilegio se convierte en exoneración de responsabilidad.

La prolijidad jurídica no es formalismo. Es la única garantía de que el sistema funcione para quienes resultaron perjudicados.

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Equipo Prensa
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